CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Ref. Expediente 7819
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que el 20 de enero de 1999 profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por EDGAR ULISES ZARRATE PULIDO frente a GLORIA INES FORERO QUINTERO.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se abrió el proceso, radicada el 13 de enero de 1997, pidió el accionante que con audiencia de la demandada se declarara que entre ellos se conformó una unión marital de hecho, del 22 de marzo de 1991 al 14 de enero de 1995, surgiendo la sociedad patrimonial cuya disolución y subsiguiente liquidación debe ordenarse.
2. En sustento de ese petitum, afirmó el actor, en síntesis, que contrajo matrimonio eclesiástico con Rosa Helena García Vásquez el 18 de diciembre de 1970; que si bien, para la fecha de iniciación de su unión marital de hecho con la ahora demandada, estaba impedido para contraer nuevas nupcias en razón del vínculo matrimonial atrás aludido, posteriormente fue disuelta y liquidada la respectiva sociedad conyugal, mediante escritura pública 2722, del 5 de noviembre de 1980, otorgada en la Notaría 20 de Bogotá.
Agregó que la esgrimida unión marital inició con más de un año de antelación, contado desde la suscripción del antedicho documento notarial y que, como consecuencia de la primera, se formó una sociedad patrimonial de la que hacen parte los bienes que en el libelo describió.
3. Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones y negó los hechos en que se fundamentaron. Para defenderse, alegó la inexistencia de la unión marital de hecho y la falta de los presupuestos exigidos para declararla, amén que propuso la excepción de prescripción extintiva de la acción.
Sostuvo, acerca del primero de los indicados medios defensivos, que contrajo matrimonio civil con el demandante en la República de Venezuela, el 22 de marzo de 1991, vínculo que fue registrado en Colombia y declarado nulo por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá el 10 de mayo de 1995, de donde resultaba evidente la inexistencia de la unión marital de hecho aducida por su contraparte. Respecto del segundo, afirmó que habiendo estado casada con el señor Zárrate Pulido desde el 22 de marzo de 1991, sólo convivió en calidad de cónyuge, con éste, hasta el 18 de junio de 1994, fecha en que se produjo su separación física y definitiva, pues el actor abandonó el hogar conyugal, no existiendo, por tanto, la comunidad de vida permanente y singular exigida por el artículo 1º de la ley 54 de 1990 para la estructuración de la unión marital. Por último, dijo que el lapso transcurrido desde la fecha en que se finiquitó la convivencia arriba indicada, hasta la de presentación de la demanda, supera el término de prescripción de un año establecido en el artículo 8º de la referida ley.
4. El 1º de septiembre de 1998, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones incoadas por el actor, la que éste apeló y confirmó el juzgador ad quem.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El fallador tomó como punto de partida la ley 54 de 1990, para referirse a los elementos de fondo doctrinariamente considerados como integrantes de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y se detuvo en el correspondiente a la exigencia legal de no estar casados los compañeros para que esa unión marital se configurara, dando su entendimiento acerca de ella, respaldado con citas doctrinarias, en el sentido de que la prohibición opera respecto de los integrantes de la pareja de facto, quienes aunque no pueden estar casados entre sí, sin embargo sí pueden estar ligados por matrimonio con terceras personas, siempre y cuando la respectiva sociedad conyugal "se haya disuelto y liquidado por lo menos un año antes de la iniciación de la unión marital".
2. Requisito sine qua non para la formación de la unión marital, insistió el sentenciador, lo constituye el "que quienes la conformen no estén casados entre sí, pues si lo están no podrían adquirir la condición de compañeros permanentes por tener la de cónyuges entre sí", de la que no pueden despojarse a su arbitrio en razón de la trascendencia que ésta tiene en el orden público, por concernir a un estado civil. Acotó que "no pueden coexistir al mismo tiempo, entre los mismos sujetos, por ser excluyentes, un hecho jurídico familiar de constitución de la familia (unión marital) y un negocio jurídico familiar, también de constitución de familia (el matrimonio).
3. Con sustento en las precedentes reflexiones, anotó que "mientras subsista el matrimonio no es posible pensar en el surgimiento de una unión marital entre las mismas personas", y que en el plenario se demostró, mediante copia de la respectiva acta de registro civil de matrimonio, que los contendientes en este litigio se casaron en Venezuela el 22 de marzo de 1991, habiéndose decretado la nulidad de ese vínculo mediante sentencia del 10 de mayo de 1995. Recordó cómo, en virtud de los efectos ex nunc atribuidos por el artículo 148 del Código Civil a esa declaración judicial, el matrimonio anulado produce todos sus efectos entre la fecha de su celebración y la de ejecutoria de la respectiva sentencia.
4. Sentada la premisa anterior, afirmó el Tribunal que la celebración de matrimonio en Colombia o en el exterior implica en los contrayentes la escogencia, por negocio jurídico, no sólo del régimen marital, sino del económico, que bien puede ser de "separación" o de "comunidad", de acuerdo con el sistema existente en el lugar de su celebración (art. 180, inc. 2º, ib). Destacó que el ordenamiento patrio previó las consecuencias de la declaratoria de nulidad, las que en el plano patrimonial se manifiestan en la negación del surgimiento de la sociedad conyugal solamente en el caso en que aquélla se haya originado en la preexistencia de un vínculo anterior (art. 180, inc. 2º y 1820, ord, 4º, modificado por el art. 25 de la ley 1ª de 1976), de manera que si se aceptara la tesis del surgimiento de una unión marital del matrimonio nulo, "no se sabría qué hacer con los efectos patrimoniales establecidos por la ley para la nulidad de tales matrimonios porque no podría coexistir con la mencionada sociedad patrimonial, ni el legislador ha establecido que a gusto de los cónyuges éstos puedan acogerse alternativamente a uno u otro sistema".
5. Sobre la base de los precedentes planteamientos, edificó el sentenciador la cardinal conclusión de que existiendo matrimonio y, no obstante mediar su declaratoria de nulidad, no surgirá entre los cónyuges unión marital, ni sociedad patrimonial, "porque el legislador regula los efectos personales y patrimoniales de dicho matrimonio".
6. Frente al argumento del demandante, según el cual, "si el matrimonio se celebra en el exterior no coexisten sociedades, porque bien podrían coexistir en la unión marital si se demuestra que en el país donde se celebró el matrimonio existe comunidad de bienes, desvirtuándose así la presunción de separación de bienes a que se refiere el inciso 2º del artículo 180 del C. C.", replicó el sentenciador que, en el caso sub lite, lo que condujo a la denegación de las pretensiones no fue la posible coexistencia de sociedades patrimoniales, sino el hecho de que los compañeros estuviesen casados entre sí, razón por la cual, "su unión no es de hecho sino de derecho, con un régimen económico específico".
7. El sentenciador aseveró que tampoco compartía el planteamiento del actor, de acuerdo con el cual los efectos del matrimonio se producen desde su inscripción. Sostuvo que -entre las partes- todo negocio jurídico surte sus efectos a partir de su celebración, y que el aludido formalismo dice relación con la publicidad del acto, su prueba y oponibilidad frente a terceros.
8. Persuadido de que la separación definitiva de las partes se produjo el 14 de enero de 1996, "según se afirma en el hecho primero de la demanda", y poniendo de presente que la nulidad del matrimonio se decretó el 10 de mayo de 1996, el Tribunal expuso su criterio orientado a resaltar la absoluta imposibilidad de surgimiento de la unión marital de hecho en tales circunstancias, en vista de que para su establecimiento era indispensable que la convivencia perdurara por un lapso mínimo de dos años.
9. Por último, precisó que la falta de acreditación de los elementos requeridos para el surgimiento de la aludida unión marital de hecho, en los términos de la referida normatividad, impedía el éxito de las pretensiones, lo que hacía innecesario ocuparse del estudio de las excepciones perentorias planteadas por la demandada.
LA DEMANDA DE CASACION
Dentro de la órbita de la causal primera, dos cargos formuló la recurrente contra la recién resumida sentencia. Se despacharán conjuntamente, pues a pesar de los reproches en ellos contenidos, se mantiene incólume la argumentación que en forma toral soportó el fallo impugnado, lo que, como se verá después, en detalle, impide el éxito de la demanda sustentatoria del recurso.
CARGO PRIMERO
1. Se denunció la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 1º de la ley 54 de 1990 y, por falta de aplicación de los artículos 2º y 3º ibidem, 115, 1781 a 1789, 1792 a 1804 del Código Civil y 42 (incs. segundo y último) de la Carta Política.
La censura ubicó el anunciado error de juicio en el entendimiento que el Tribunal hizo de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, en el sentido de atribuirle a la inexistencia de matrimonio entre los compañeros permanentes, el carácter de requisito indispensable para el surgimiento de la unión marital de hecho.
2. En orden a demostrar su aserto expresó, en forma ciertamente confusa, que la referida normatividad, a partir del inciso segundo del artículo 1º, regula la prenombrada unión marital, "conteniendo normas de orden público, como de derecho privado, orientado éste al ámbito del querer del individuo para esgrimir la acción pertinente que convenga a sus intereses".
Del reseñado postulado, agregó, "se observa que la norma en comento no es clara en los términos que 'sin estar casados', pero además es complementaria de art. 2º; lit. b) (sic)".
Lo anterior sirvió de soporte al casacionista para evocar las reglas de hermenéutica contenidas en los artículos 26 y 27 del Código Civil y, echando mano de lo previsto en esta última, refirió los antecedentes de la expedición de la ley 54 de 1990.
Seguidamente esgrimió cita doctrinaria que predica el carácter imperativo de la ley cuando su texto es claro e inequívoco, pero que si éste es ambiguo, la facultad de interpretación judicial se amplía, llegando al punto de poderse averiguar cuál sería el pensamiento de los autores de la norma si esa tarea la estuviesen realizando en el presente.
3. Centrada la censura en la aplicación de la citada doctrina a la especie litigiosa, aseveró que el matrimonio celebrado entre las partes en Venezuela es "intrascendental" para la declaratoria de la unión marital de facto. Resaltó cómo la propia demandada, en documentos notariales formalizados el 29 de septiembre de 1986 y el 31 de agosto de 1993, afirmó ostentar el estado civil de soltera.
Sostuvo la recurrente que la expresión legal "sin estar casados" debe entenderse "en su eficacia patrimonial" y que "es así que a siguiente paso, el mencionado literal b) del artículo 2º de la misma ley plantea la eventualidad sumada al lapso de dos años, al menos, de permanencia de la pareja con impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes... es decir, bordea de tal manera esta eventualidad, condicionándola a la disolución y liquidación de la sociedad anterior a la fecha de iniciación de la unión marital de hecho, por lo menos un año antes".
Anotó que "asimismo es condicionada (sic) a la eficacia patrimonial un eventual matrimonio que antecedente, concomitante o subsiguiente se celebre y se conduzca dentro del transcurso de tiempo no menor de dos años".
Añadió que en el litigio de marras, "las partes están separadas de bienes por la presunción que los cobija el inc. segundo del artículo 180 del Código Civil, con lo que como es intención del legislador no concurren sociedades patrimoniales; que es violatoria del artículo 1º de la ley 54 de 1990 la interpretación del Tribunal según la cual el matrimonio que las partes celebraron y que fue declarado nulo en el año de 1995, impidió formar, durante el mismo, una unión marital y sociedad patrimonial, "porque el legislador regula los efectos personales y patrimoniales de dicho patrimonio".
Luego de citar el apoyo doctrinario que consideró necesario, el casacionista agregó que "Edgar y Gloria estuvieron regidos por una unión marital. Baste para ello resaltar la calidad de 'soltera' de la demandada" al suscribir las escrituras señaladas; la suscripción del contrato consensual acordado por las partes, con abono a gananciales dado por la demandada a favor del demandante mediante cheque, así hubiere resultado impagado por la glosa de fondos insuficientes; la inscripción del matrimonio ineficaz patrimonialmente tan solo en agosto de 1994 por el que la pareja fue más allá de una unión libre, como bendición socio-familiar para adquirir coyunturalmente una posición patrimonial estable".
CARGO SEGUNDO
1. Denunció el inconforme la infracción, a causa de evidente error de hecho, por falta de aplicación de los artículos 2º y 3º de la ley 54 de 1990, 1602, 1604, 1609, 1618, 1621, 1775, 1781 a 1785, 1793 a 1798, 1800 a 1804 y 2539 del Código Civil, y 251 a 254, 258, 259, 262 y 268 del C. de P. C., cargo que sustentó de la siguiente manera:
2. El Tribunal omitió examinar el alcance del acuerdo ajustado entre las partes el 17 de junio de 1994, cuya intención "reflejó pretéritamente" la escritura 8085 de 30 de agosto de 1993, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, en el sentido de resumir "la intrascendencia de matrimonio ineficaz celebrado en el exterior y fijó las pautas jurídicas de estarse personal y patrimonialmente enmarcados los compañeros permanentes dentro de las disposiciones de la ley 54 de 1990 que define y reglamenta la unión marital de hecho".
2. En orden a demostrar esta acusación, recordó el casacionista el principio de la eficacia de los contratos legalmente concluidos recogida en el artículo 1602 del Código Civil, para decir que no obstante la circunstancia del impago del cheque girado por un tercero para el abono de "gananciales" a favor del señor ZARRATE, ese contrato no ha sido invalidado, por manera que su preterición genera error evidente de hecho "al pasar por alto, que mediante ese escrito contractual aceptaran los reconocimiento (sic.) de la obligación para interrumpir naturalmente la prescripción que extingue las acciones ajenas".
Agregó que los contratantes, "a la fecha del documento en cuestión", eran mutuamente acreedores y deudores de obligaciones derivadas de la sociedad patrimonial que nació de la unión marital entre ellos suscitada.
3. Luego se expresó el censor en términos que por la manera en que vienen concebidos bien vale la pena reproducir:
"En efecto, con el reconocimiento de las obligaciones provenientes de la unión marital que nos ocupa, expresamente, no obstante lo considerado por el Tribunal ad quem que si se acepta la tesis del surgimiento de una unión marital en el caso presente, no sabría que hacerse con los efectos patrimoniales señalados por la ley, para la nulidad del matrimonio, porque no podría coexistir con la sociedad patrimonial, ni el legislador ha establecido que a gusto de los cónyuges estos puedan acogerse alternativamente a uno u otro sistema. Dicho de otra manera, que los compañeros Zárrate Pulido y Forero Quintero, no podían escoger el régimen de bienes, por haberse casado, concomitantemente al inicio de la unión marital, el 22 de marzo de 1991. Nada más contrario a la manifestación del querer de la pareja, que como se ha demostrado, la comunidad de vida ha sido con base en los postulados fácticos, por existir impedimento para haber realizado un matrimonio eficaz en Colombia".
Fue así como, alegó el casacionista, el juzgador vulneró los artículos 252 a 254 del C. de P. C., sobre el mérito probatorio de los documentos privados, y 1602, 1603 y 1539 del Código Civil, acerca de la oponibilidad de los contratos a quienes los celebran.
4. Complementó su exposición diciendo que probado "el contrato con abono de gananciales" y hallándose amparadas las partes por la presunción de separación de bienes derivada de la circunstancia de su matrimonio en el exterior, debía aceptarse la conformación de la proclamada unión marital.
Insistió el censor, entonces, en que si la comunidad de vida de las partes se inició el 22 de marzo de 1991 y finalizó con separación definitiva el 14 de enero de 1996, había de concluirse que en ese lapso la relación fue de hecho, "ratificada mediante contrato privado entre las mismas" y como así no lo vio Tribunal, incurrió en error fáctico palmario.
SE CONSIDERA
1. Como ya se anticipó, la suerte de la demanda de casación con que se sustentó el recurso de casación que se desata está fatalmente signada, pues los reproches esgrimidos, en ambos cargos, frente al fallo del Tribunal, carecen del vigor requerido para derribar la argumentación en que el juzgador hizo soportar su decisión, en forma principal.
Se debe advertir, además, que aunque pareciera contrario a la regla de orden técnico que le impide al censor separarse del cuadro fáctico deducido por el sentenciador cuando quiera que se denuncie la vulneración directa de un norma de derecho sustancial, el que, en su primera acusación, el aquí recurrente hubiera optado por reprochar al Tribunal porque del contenido de las probanzas que mencionó en ese primer cargo no dedujo la positiva intención de las partes enderezada claramente, según el impugnante, a reconocer la existencia de la implorada sociedad patrimonial de hecho, tal situación no impide a la Corte asumir el estudio de fondo de los aspectos que constituyen el núcleo esencial de los cargos impetrados por el demandante, en la medida en que ellos envuelven una crítica enfilada a hacer mella en las reflexiones medulares de la sentencia recurrida, esto es que, para explicarlo en otros términos, dejando de lado esas referencias fácticas de la censura, sobreviven varias imputaciones que deben despacharse por la Sala.
Memórese, entonces, que según el fallo impugnado, la adecuada lectura de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, lleva a concluir que -así confluyeran las demás circunstancias requeridas para ese efecto- no surgirá una unión marital de hecho entre compañeros permanentes -y menos podrá presumirse el advenimiento de una sociedad patrimonial de esa naturaleza-, mientras entre ellos subsista un vínculo matrimonial, sin importar que éste haya sido celebrado dentro o fuera del país; que hubiera generado o no una sociedad conyugal o que, con posterioridad a la iniciación de la pretendida unión marital de hecho, hubiera sido declarado nulo judicialmente en razón de haber subsistido, respecto de uno o ambos compañeros, un matrimonio anterior, sin que tuviera ninguna incidencia, tampoco, el que, eventualmente, se hubiera disuelto y liquidado la sociedad conyugal derivada de ese vínculo matrimonial primigenio.
2. Como está visto, sirve de respaldo a los asertos consignados en el numeral precedente, el inciso inicial del artículo 1º de la prenombrada normatividad, conforme al cual, "a partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular".
Ha de observarse que la disposición así transcrita se ocupa de la señalada unión marital, concibiéndola como aquella convivencia que, con caracteres de permanencia y singularidad, establecen un hombre y una mujer, de "facto", esto es, como lo prevé la norma, sin mediar entre ellos un vínculo matrimonial.
Tal deducción se obtiene, primeramente, en atención a la claridad del mandato, lo que posibilitaría atenerse a su tenor literal (art. 26 del C. Civil), al punto que, partiendo precisamente de la letra del primer inciso del artículo 1° de la ley "por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes", la Corte ha dicho, en forma por demás reciente, que "las uniones de esa especie se caracterizan porque: a) son de carácter heterosexual, requisito que salta a la vista y que se aviene con las exigencias constitucionales según las cuales la familia se forma por la decisión de dos personas de sexo opuesto de conformarla; b) por la ausencia de vínculo jurídico de carácter conyugal entre los compañeros, pues el ingrediente fáctico de la institución es evidente, inclusive, en su propio nombre; c) por la comunidad de vida permanente y singular de los compañeros" (sent. de 25 de noviembre de 2004, exp. 7291).
3. Inclusive, hay que decirlo sin ambages, a la misma conclusión conduciría una interpretación sistemática del mismo precepto, esto es, reparando en que "el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía" (art. 30, ib).
Por supuesto que si la incertidumbre vislumbrada por el inconforme, en relación con el tema en comentario, fluye de la disposición del artículo 2º de la mencionada normatividad, particularmente de lo previsto en su literal b), habría que señalar, forzosamente, que dicho precepto no contiene prescripción capaz de enturbiar la claridad del panorama ofrecido por la ley al efectuar el enunciado de tipo general del artículo 1º.
Afírmase lo anterior porque, luego de definir la institución de la unión marital de hecho en el artículo 1º, el legislador centró su atención en el 2º, en lo atinente al tema patrimonial, consagrando la presunción legal del surgimiento de una sociedad de esa naturaleza, entre los "compañeros permanentes", la que condicionó a la presencia de cualquiera de las dos situaciones, alternativas, que armonizan con la definición de unión marital expuesta en el artículo 1º, a saber:
a) Unión marital de hecho no inferior a dos años y ausencia de impedimento legal para casarse.
b) Unión marital de hecho con la misma duración "e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho".
Como es a partir de lo normado en esta última disposición que el casacionista afirmó que surgía la falta de claridad del texto del artículo 1º, en lo relativo a la exigencia de no "estar casados" los compañeros, conviene reparar en que los dos literales del artículo 2º de la ley 54 de 1990 están concebidos de forma tal que armonizan con el postulado del artículo 1º, deducido en los términos atrás consignados, en la precitada doctrina jurisprudencial que ahora reitera la Sala. Ciertamente, los aludidos literales contemplan dos situaciones fácticas sobre las que se edifica la presunción de conformación de sociedad patrimonial que, aunque diferentes entre sí, emanan de un elemento común: que exista unión marital de "hecho" entre la pareja, lo que implica, por ende, la inexistencia de matrimonio entre los compañeros permanentes proclamada en el reseñado artículo primero.
Nótese cómo, en la hipótesis prevista en el literal b), con un carácter ciertamente excepcional, visto en relación con la del literal a), se prevé la posibilidad de que la unión marital que entre sus integrantes puede formarse -porque no están casados entre sí, sino con terceras personas, valga la pena insistirlo- la sociedad patrimonial de compañeros surja a la vida jurídica a condición de que las sociedades conyugales preexistentes hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Corolario de lo recién consignado es que a la Corte no le es factible compartir lo dicho por el censor en el sentido de que dentro del supuesto de hecho de la norma en comento, tan nítidamente definido por el ordenamiento, se encaje una situación ajena al mismo, como es la que corresponde a la de la pareja unida por matrimonio vigente, para hacer operar simultáneamente (en una muy extraña superposición), tanto las reglas atinentes a los efectos patrimoniales del matrimonio, como las propias de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes.
4. La Sala pone de relieve, adicionalmente, que la hipótesis defendida por el casacionista no acompasa con el confesado propósito que llevó al legislador a expedir la Ley 54 de 1990, en la que se resaltó, de entrada, que con ella se iban a "definir" las "uniones maritales de hecho", y en la que luego se dispuso, en forma casi redundante, que éstas solo podían estar conformadas por "un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular" (art. 1º, ib).
Al punto conviene recordar que en la providencia atrás citada, dictada dentro de un asunto que guarda bastante similitud con el que ahora ocupa la atención de la Corte, ésta explicó que "el objetivo de la ley 54 de 1990 no fue otro, que el de regular aquellas relaciones concubinarias (designación peyorativa que cambió con acierto) establecidas al margen de la formalidad del matrimonio. No se ocupa la ley, ni esa es su finalidad, de crear sociedades patrimoniales en aquellos casos en los cuales la ley las proscribe para las uniones matrimoniales. Subsecuentemente, si la pareja contrajo matrimonio, cualquiera que fuese su naturaleza, queda sustraída del régimen propio de las uniones maritales de hecho, debiendo someterse, por tanto, a la regulación propia del derecho matrimonial" y que "el régimen de la ley 54 de 1990, reitérase, aún a riesgo de fastidiar, tuvo por finalidad regular las uniones maritales que no estuviesen precedidas de vínculo conyugal, bajo el entendido de que de existir éste, así no generase sociedad conyugal o estuviese viciado de nulidad, debía sujetarse a las normas que lo reglamentan, las cuales, no sobra decirlo, no fueron reformadas mediante tal estatuto" (sent. de 25 de noviembre de 2004, exp. 7291, subrayas fuera de texto).
5. De otra parte, tampoco olvida la Sala que el casacionista, de alguna manera sugirió que "la eficacia patrimonial" del matrimonio que las partes celebraron en Venezuela no podía deducirse, como quiera que el mismo fue declarado nulo en el año de 1995.
Sobre el particular también ofrece bastante utilidad la aludida providencia, pues allí, luego de un amplio examen de la legislación pertinente, en especial, de los artículos 148 a 151 del código Civil, se precisó que el matrimonio nulo no podía ser visto como absolutamente ineficaz o como si no hubiese existido, pues "mientras no se declare su invalidez, produce, por regla general, todos los efectos que le son propios, de modo que los contrayentes se reputan casados y son titulares de los mismos derechos y obligaciones que aquellos que no están afectados de vicio legal alguno, y no de manera aparente o artificial sino real y verdadera; y, de otro lado, porque la nulidad judicialmente declarada no produce efectos retroactivos de tal modo absolutos que pueda colegirse que se tiene por no celebrado".
Es más, para abundar en razones, en la misma oportunidad la Sala puntualizó que "tampoco puede decirse que el matrimonio cuya nulidad se declara por razón de existir respecto de ambos o uno de los contrayentes el vínculo de un matrimonio anterior, deba tenerse como ineficaz y, por ende, que no constituye obstáculo para que se forme entre la pareja una sociedad patrimonial similar a la de los compañeros permanentes, pues esa unión conyugal existe como tal y produce los efectos que le son propios mientras no se declare su invalidez. Más exactamente: Mientras no se decrete judicialmente la nulidad, existe vínculo matrimonial y los contrayentes tienen la calidad de cónyuges y, obviamente, los derechos y obligaciones que la ley les impone".
Desde luego, el entendimiento anterior no autoriza descartar la posición contraria en frente de una hipótesis sustancialmente distinta (y ajena al asunto sub lite), como es la que se da en el caso de que, luego de desaparecido el vínculo matrimonial que inicialmente unía a los consortes, por virtud del divorcio o la declaración judicial de nulidad, los mismos decidan establecerse como pareja singular haciendo vida en común, estable y permanente, pues en tal evento nada obstaría para que se configurara una verdadera "unión marital de hecho" que -superados los dos años- podría resultar favorecida con la presunción de formación de sociedad patrimonial, a condición, claro está, de que se cumplan las exigencias de ley.
6. Corresponde lo anteriormente expuesto a una clara respuesta a los reproches que esgrimió el casacionista a lo que fue el sustrato principal del fallo recurrido.
Con todo, también el inconforme censuró al Tribunal porque, de las piezas procesales con alcance probatorio que tuvo a bien citar en su libelo, en especial, al sustentar su segunda acusación, no dedujo la existencia de la pretendida sociedad patrimonial de hecho.
El despacho adverso de estas argumentaciones adicionales del casacionista puede soportarse exclusivamente, en las consideraciones que preceden, puesto que la ausencia de la unión marital de hecho, derivada del vínculo matrimonial que entre las partes subsistió durante el tiempo en que vivieron como marido y mujer, fue la que determinó que no se suscitara la sociedad patrimonial cuya declaración ha venido reclamando la parte actora, de donde resulta irrelevante la crítica que en las esferas probatoria y fáctica ensayó el impugnante
Dicho de otro modo, como quedó visto, es claro que -de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 que no es factible de soslayar por convenios particulares- para la configuración de la unión marital de hecho, constituye elemento de carácter esencial la inexistencia de vínculo matrimonial entre las partes, por manera que ante tan categórica exigencia, fluye por entero inocuo el que, eventualmente, el Tribunal hubiera errado cuando dejó de concluir que la voluntad exteriorizada de las partes fue la de no sujetarse, en sus relaciones patrimoniales, a las regulaciones propias de la condición de casados, sino a las que atañen a la unión marital de hecho, ello por no haber apreciado que la demandada refirió en algunos actos notariales el estado civil de "soltera"; o porque las partes hubieran firmado el documento privado que la actora dio en llamar "con abono a gananciales" (c. 1., fls. 80 y 81); o porque la señora Forero Quintero hubiera entregado un cheque a su contraparte con miras a materializar ese acuerdo precario; o porque el matrimonio entre los hoy contendientes sólo se hubiera inscrito en Colombia en el mes de agosto de 1994, esto es, cuando había transcurrido un tiempo considerable desde su celebración, etc.
Sin duda, siendo como es la sociedad patrimonial de hecho una consecuencia, aunque presunta, de la configuración de una unión marital de esa misma naturaleza, definida por el legislador según da cuenta el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, no resulta concebible que los interesados convengan el surgimiento de una sociedad patrimonial de hecho entre "compañeros permanentes", con fundamento en la reseñada normatividad, pero al margen, precisamente de la existencia de una unión marital de facto, exclusiva y permanente, entre hombre y mujer que no estén casados entre sí.
Quiere decir lo anterior que en el ordenamiento jurídico colombiano no es factible convenir, a manera de un contrato autónomo, ayuno de los elementos que caracterizan la unión marital de hecho, una "sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes", pues dada la naturaleza de orden público que cabe predicar de la reseñada regla del artículo 10 de la Ley 54 de 1990, ella escapa a la voluntad de los interesados.
Cosa distinta la constituye, bueno es aclararlo, que excepcionalmente las partes puedan derogar o modificar lo dispuesto en algunas normas de la misma ley 54 de 1990 que carezcan de la referida connotación de orden público, hipótesis que en alguna medida acontece con las disposiciones atinentes a la sociedad patrimonial que se presume en cuanto se suscite una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, con apego a las pautas comentadas a lo largo de esta providencia, la cual pueden éstos, inclusive, llegar a sustituir, aunque de manera limitada, de acuerdo con el régimen de las capitulaciones matrimoniales, puesto que tales aspectos solo atañen al interés particular de los compañeros.
En efecto, de conformidad con lo que en detalle ya esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar, "el carácter supletorio de la ley 54 de 1990, en cuanto tiene que con la constitución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes... claramente se nota en el artículo 2º en tanto sienta una mera presunción legal, por ende desvirtuable y consecuentemente admisoria de algún tipo de convenio paritario e imparcial acorde con las finalidades de la ley y al mínimo de derechos que ésta reconoce a los compañeros permanentes. Carácter que igualmente se nota en el inciso 1º del artículo 7º, cuando remite a las normas 'contenidas en el Libro IV, Título XXII, Capítulos I a VI del Código Civil', para ser aplicadas a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre las que se ubican los artículos 1771 a 1780, concernientes al régimen de las capitulaciones matrimoniales, que por la misma definición legal son las 'convenciones' que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que se aportarán a la sociedad conyugal, las cuales bien pudieran dar lugar a un régimen de separación de bienes o a otro distinto, porque de modo similar a como acontece con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la sociedad conyugal surge de una presunción legal, 'a falta de pacto escrito' en contrario, como lo indica el artículo 1774 del Código Civil, que es otra de las normas que obran por remisión" (sent. de 20 de abril de 2001, exp. 5883).
Por último, haciendo referencia al otro aspecto del yerro denunciado, es claro que afirmando el sentenciador la inexistencia de la unión marital por falta de un elemento esencial, no tenía para qué examinar si la acción dirigida a declarar su existencia estaba o no prescrita, por lo que así la prueba documental preterida sirve para el fin indicado por la censura, la decisión del juzgador ad quem hubiera sido exactamente la misma.
Los cargos, por lo tanto, no prosperan.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de enero de 1999, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por EDGAR ZARRATE PULIDO contra GLORIA INES FORERO QUINTERO.
Condénase al demandante recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso extraordinario. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
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POMC. EXP. 7819